decreto 227 por el cual se restringe transitoriamente la movilidad de personas y vehículos para la contención del virus covid-19 en el departamento del Meta”.

0
1072

GOBERNACIÓN DEL META EXPIDE DECRETO QUE RESTRINGE TRANSITORIAMENTE LA MOVILIDAD Y MODIFICA EXCEPCIONES

El gobernador del Meta, Juan Guillermo Zuluaga, firmó el Decreto 227 del 22 de marzo de 2020, por el cual se restringe transitoriamente la movilidad de personas y vehículos para la contención del virus covid-19 en el Departamento.

En este documento, el mandatario de los llaneros restringió la movilidad de vehículos y personas que se encuentran en la jurisdicción del Departamento del Meta, a partir de las 5:00 a.m. del día 23 de marzo de 2020 hasta las 11:58 p.m. del 24 de marzo de 2020.

De la restriccióntransitoria de la movilidad de vehículos y personas se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades, y todas aquellas establecidas en el Decreto Nacional 420 del 18 de marzo de 2020:

1. Atención y labores en establecimientos y locales comerciales de minoristas y mayoristas, de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, productos médicos, ópticas, productos ortopédicos, de aseo y de higiene, de alimentos y medicinas para mascotas. La oferta de servicios gastronómicos se podrá realizar a través de plataformas de comercio electrónico y/o entrega a domicilio.  Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras prestaran servicios únicamente a sus huéspedes.

2. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, de los centros de contactos, de los centros de soporte técnico que presten servicios en el territorio departamental y de las plataformas de comercio electrónico. 

3. Actividades agroindustriales para el procesamiento de alimentos.

4.- La circulación de vehículos y personas que prestan servicios a domicilio.

5.-  La prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

6.- Los servicios técnicos y de soporte de los servicios públicos esenciales y de telecomunicaciones.

7.  Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

8.  Cuidado institucional o domiciliario de mayores, menores, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

9.  Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

10. Transporte terrestre automotor de pasajeros intermunicipal carga y modalidad especial.

11. La circulación por vías nacionales.

12. Circulación de vehículos o personas que garantizan el funcionamiento de infraestructura crítica y estratégica para la Nación, departamentos, distritos y municipios. 

13. Vehículos y personas que cumplen labores de periodismo acreditado y en ejercicio de sus labores periodísticas.

14. Atender asuntos de fuerza mayor o extrema necesidad, circunstancia que deberán ser acreditada en caso de que la autoridad así lo requiera.

PARÁGRAFO: En todo caso, cualquier desplazamiento debe respetar las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias y policivas.

Así mismo se permitirá la circulación de personas y vehículos única y exclusivamente para realizar las actividades enlistadas en el artículo primero de este decreto, y para desempeñar las labores indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios:

a)  Emergencias médicas y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.

b)  Servicios de ambulancias, sanitario, farmacias, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio y emergencias veterinarias.

c)  Vehículos de abastecimiento, cargue y descargue de víveres, productos de aseo, suministros médicos, agua potable, de abonos y fertilizantes.

d)   La prestación de servicios indispensables de mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, relleno sanitario, y servicios de telecomunicaciones, call center y redes.

e)    La prestación de servicios funerarios.

f)    La prestación de servicios y transporte de valores.

g)  La Fuerza Pública, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Organismos de socorro  y  Fiscalía  General  de  la  Nación, Órganos de Control, organismos de emergencia y socorro del orden departamental y municipal y vehículos destinados al servicio de las entidades públicas.

h)    Los programas   sociales indispensables que   requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.

i)     Los indispensables para    el funcionamiento de   canales   de   televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.

j)  El servicio público individual de   taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios.

     k) Los vehículos y personal de las concesiones viales asignados única y exclusivamente a la operación de las vías, atención de emergencias servicios al usuario (ambulancias, grúas y carros de control de tráfico tales como inspectores viales, inspectores de mantenimiento y carro taller), estaciones de peajes y pesaje que estén identificados con los logros de la concesión ANI y Superintendencia de Transporte.

l) Servicio de abastecimiento y distribución de combustible.

m) Prestación de servicios de operación indispensable de hoteles.

n) Prestación de servicios bancarios y financieros.

o) Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública.

p) Transporte de animales vivos y productos perecederos.

q) Personal operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes y viajeros que tengan vuelos durante el periodo de vigencia de estas medidas, debidamente acreditados con los documentos respectivos, tales como tiquetes y pasabordos físicos o electrónicos.

r) Personal que labore en plantas de producción de alimentos y productos farmacéuticos.

s) Las personas que acrediten debidamente laborar en los terminales de transporte terrestres.

t) Los funcionarios de la Rama Judicial, que deban movilizarse para atender diligencias de control de garantías, debidamente acreditados.

u) Vehículos y personas que se desplacen a la realización de actividades agrícolas y pecuarias.

v) Personal de empresas de giros electrónicos debidamente identificados y acreditados por la respectiva entidad.

w) Personal de empresas y entidades públicas y privadas necesario e indispensable para atender asuntos relacionadas con liquidación, pago y cobro de nóminas, pago de cuentas de contratistas, así como soporte para atender modalidades de teletrabajo y trabajo en casa, pagos de seguridad social, para asegurar condiciones de cierre temporal de obras civiles y mantenimiento de condiciones de seguridad de establecimientos comerciales.

x) De igual forma los servidores públicos y contratistas que por necesidad del servicio deban desplazarse a sus lugares de trabajo, en los horarios establecidos por cada entidad.

Sobre el ingreso de vehículos y personas, el decreto permite el tránsito de vehículos y personas dentro de la jurisdicción del Departamento del Meta, exclusivamente por razones de fuerza mayor, de reunificación familiar y descargue de mercancías diferentes a las exceptuadas en este Decreto, entre las 00:01 del día 23 de marzo hasta las 6:00 p.m. del día 24 de marzo de 2020.

La salida e ingreso al Departamento solo será permitida a vehículos de carga y buses intermunicipales necesarios para transportar aquellas personas que acrediten el retorno a su lugar de domicilio. Los particulares solo podrán justificar su salida con una causal de fuerza mayor.

En los casos que   las autoridades encuentren niñas, niños  y adolescentes  sin  la  compañía  de  sus  padres  las personas  en  quienes recaiga su custodia, durante el tiempo de  que  trata  el artículo primero del presente decreto, se aplicara por parte  de  las autoridades competentes lo dispuesto en  los procedimientos de  protección contemplados en  la Ley de  Infancia y Adolescencia y en el Código de Policía.

Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio.  No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los habitantes y residentes en el Departamento del Meta. Su incumplimiento acarreará las   sanciones previstas en la Ley, según lo previsto en los en los artículos 222 y 223 de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 368 de la Ley 599 de 2000.

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a la fuerza pública hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en todo el Departamento y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.